DECRETO N° 782
LEY DE INGRESOS
DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO SOCHIAPAM,
DISTRITO DE CUICATLAN, OAXACA, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2009.
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En
el ejercicio fiscal de 2009, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del
mismo año, el Municipio de SAN PEDRO SOCHIAPAM, percibirá los ingresos
provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación
se enumeran:
|
PESOS
|
INGRESOS
PROPIOS
|
946,552.00
|
IMPUESTOS
|
133,001.00
|
Del impuesto predial
|
61,000.00
|
Traslación de dominio
|
1.00
|
Fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles
|
12,000.00
|
Rifas, sorteos, loterías y concursos
|
5,000.00
|
Diversiones y espectáculos públicos
|
55,000.00
|
DERECHOS
|
90,001.00
|
Alumbrado público
|
1.00
|
Aseo público
|
10,000.00
|
Mercados
|
10,000.00
|
Panteones
|
5,000.00
|
Rastro
|
8,000.00
|
Certificaciones,
constancias y legalizaciones
|
30,000.00
|
Licencias y permisos
|
2,000.00
|
Por expedición de licencias, permisos o
autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas
|
10,000.00
|
Agua potable, drenaje y alcantarillado
|
12,000.00
|
Servicios prestados por
las autoridades de seguridad pública
|
3,000.00
|
Por servicios de
vigilancia, inspección y control de ejecución de
obras sobre el importe de
cada una de las estimaciones de trabajo
equivalente al cinco al
millar
|
1.00
|
Registro y renovación en
el padrón de contratistas de obra pública
|
1.00
|
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
|
500.00
|
Contribuciones de mejoras
|
500.00
|
PRODUCTOS
|
641,000.00
|
Derivado de bienes muebles
|
641,000.00
|
APROVECHAMIENTOS
|
82,050.00
|
Multas
|
80,000.00
|
Recargos
|
50.00
|
Donaciones
|
2,000.00
|
PARTICIPACIONES
|
4,461,947.72
|
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
|
4,461,947.72
|
Fondo Municipal de Participaciones
|
2,780,560.10
|
Fondo de Fomento Municipal
|
1,584,063.94
|
Fondo Municipal de Compensación
|
56,387.80
|
Fondo Municipal sobre el Impuesto a
|
40,935.88
|
APORTACIONES
|
6,658,758.00
|
APORTACIONES FEDERALES
|
|
Fondo de Aportaciones para
|
4,929,334.00
|
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
|
1,729,424.00
|
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
|
2.00
|
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
|
2.00
|
Programas Federales
|
1.00
|
Programas Estatales
|
1.00
|
TOTAL DE
INGRESOS
|
12,067,259.72
|
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos
del artículo 5º de
ARTÍCULO
3.- Son sujetos de este
impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios
urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor
catastral determinado en la forma y términos que señale
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral
del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será
inferior a la cantidad de $120.00 para predios urbanos y $60.00 para
los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de
IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE
DOMINIO
ARTÍCULO 7.- Es objeto de
este Impuesto
la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos
sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo
24 de
ARTÍCULO 8.- Son sujetos de
este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que
consistan en el suelo, las construcciones adheridas en él, ubicados en el
territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.
ARTÍCULO 9.- La base de este impuesto se determinará en
los términos del artículo 26 de
ARTÍCULO 10.- El impuesto sobre traslación de dominio se
pagará aplicando una tasa del 2%, sobre la base determinada,
conforme al artículo anterior.
ARTÍCULO 11.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los
treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones
objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de
dominio o la venta sea a plazo.
El pago del
impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de
los supuestos que a continuación se señalan:
I.
Cuando
se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de
usufructo temporal cuando se extinga.
II.
A la
adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del
autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la
adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse
bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente
a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se
realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el
cesionario o por el adquiriente.
III.
Tratándose
de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los
términos del Código Fiscal del Estado.
IV.
Al
protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.
En los casos no
previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se
eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público de
SOBRE FRACCIONAMIENTO Y
FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 12.- Es
objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que
sea su título, entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes,
siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio,
servidumbres de paso. También será objeto de gravamen, la fusión o división de
terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se
realice en cualquier tipo de predios aun que estos no formen parte de ningún
fraccionamiento.
ARTÍCULO 13.- Son sujetos de este impuesto, la persona física o moral que
realice los actos a que se refiere el artículo
anterior.
ARTÍCULO 14.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será
la superficie vendible, según el tipo de fraccionamiento.
Este impuesto se pagará por metro cuadrado de
superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente para el Estado
de Oaxaca, de conformidad con la siguiente tarifa:
T I P O
|
CUOTA
|
Habitación popular
|
$300.00
|
ARTÍCULO 15.- El pago de este impuesto se hará en
En caso de que se
establezca un fraccionamiento sin la debida autorización del Gobierno del
Estado, estará obligado al pago de este
impuesto el fraccionador y serán responsables solidarios del mismo, las
personas que hubieren contratado con este la realización de las obras, así como
quien hubiera adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.
IMPUESTO
SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS
ARTÍCULO
16.- Es objeto de este impuesto la obtención de ingresos
derivados de rifas, sorteos, loterías y
concursos, la enajenación de billetes y
demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y
concurso; así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por
participar en los eventos, en los términos del artículo
Se
exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obtención de ingresos por
enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso de toda clase, organizados por los organismos públicos descentralizados de
la administración pública federal, estatal y municipal, cuyo objeto social sea
la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y partidos
políticos.
Asimismo,
se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo la obtención
de ingresos derivados de premios por rifas, sorteos, loterías y concursos de
toda clase, cuando tales eventos sean organizados por organismos públicos
descentralizados de la administración pública federal.
ARTÍCULO 17.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que obtengan
ingresos por la enajenación de billetes
y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos,
concursos así como quienes obtengan ingresos derivados de premios por
participar en los eventos señalados.
ARTÍCULO 18.- Es
base de este impuesto el monto total del ingreso obtenido por la enajenación de
billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos,
loterías y concurso, así como los
ingresos que se obtengan derivado de premio por participar en los eventos
señalados.
ARTÍCULO 19.- Este impuesto se liquidará conforme a la
tasa del 6% aplicada sobre la base.
ARTÍCULO 20.- Los organizadores de rifas, sorteos,
loterías, y concursos de toda clase, enterarán a
Para los efectos del párrafo anterior, los organizadores
presentarán a
La retención de este impuesto estará a cargo de
quienes efectúen el pago o la entrega del premio.
ARTÍCULO 21.- Es objeto de este impuesto, la realización
y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos públicos se entenderá
toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra
naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales
abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto no se considerarán
como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabarets,
salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén
obligados al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 22.- Son sujetos de este impuesto las personas
físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos
dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 23.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen
por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las
diversiones o los espectáculos públicos.
ARTÍCULO 24.- Este impuesto se causará y pagará conforme
a las tasas que a continuación se
indica:
I.
Tratándose
de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos
originados por el espectáculo en todas las localidades;
II.
El 6%
sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los
eventos siguientes:
a.
Para
el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,
b.
Box,
lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,
c.
Bailes,
presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,
d.
Ferias
populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los
espectáculos que se establezcan en ellas,
e.
Diversiones
efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o
electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y
f.
Otra
diversión o evento similar no especificado anteriormente.
ARTÍCULO
25.- Tratándose
de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de
concluida su celebración.
En los casos de
eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma
semanal, para estos efectos, se consideran:
I
Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior
a 24 horas.
II
Eventos de permanencia, aquellos
cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con motivo de la celebración
de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que
al efecto designe
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se
enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la
tesorería municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho
evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización
del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado,
contado a partir del último día de su realización.
ARTÍCULO
26.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto,
tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:
I Previa la realización del evento,
solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración
del evento, la autorización de
a) Nombre, domicilio y en su
caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice
o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita
la autorización.
b) Clase o naturaleza de la
diversión o espectáculo.
c) Ubicación
del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o
poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que
permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la
diversión o espectáculo.
d)
Hora señalada para que inicie el evento.
e)
Número de localidades de cada clase que haya en el local
destinado al evento y el precio unitario
al público.
Cualquier
modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que
anteceden, deberá comunicarse por escrito a
II Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados
deberán forzosamente:
a) Presentar a
b) Entregar
a
c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser
modificados, a menos que se dé aviso a
d)
Previo
la realización del evento, garantizar el
interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 27.- Será facultad de
ARTÍCULO 28.- Son responsables solidarios del pago del
impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados
de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos
públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrará independientemente de lo que
conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las
diversiones y los espectáculos públicos.
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 29.- Los habitantes del Municipio, pagarán derechos por la prestación de
servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo
Tercero, Capítulo Primero, de
ASEO PÚBLICO
ARTÍCULO 30.- El derecho por el servicio de aseo
público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes
cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
Recolección de basura en casa - habitación
|
$10.00 Anual
|
CAPÍTULO TERCERO
MERCADOS
ARTÍCULO 31.- Por
la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el
Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo
51 de
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
I.
Puestos fijos en plazas, calles o terrenos
|
|
$500.00 Anual
|
II.
Vendedores ambulantes o esporádicos
|
|
$100.00 Diario
|
CAPÍTULO CUARTO
PANTEONES
ARTÍCULO 32.- Por
la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que
presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las
siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
I.
Traslado
de cadáveres fuera del municipio.
|
|
$250.00
|
II.
Construcción de monumentos, bóvedas, mausoleos.
|
|
$250.00
|
III.
Inhumación
|
|
$100.00
|
CAPÍTULO QUINTO
RASTRO
ARTÍCULO 33.- Los servicios
que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos
previstos en el Título Tercero, Capítulo Quinto de
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
Matanza de:
|
|
a)
Ganado Porcino por cabeza
|
$40.00
|
b)
Ganado Bovino por cabeza
|
$100.00
|
c)
Ganado Lanar o Cabrio por cabeza
|
$25.00
|
II.
Compra – venta de ganado por cabeza
|
$130.00
|
CAPÍTULO SEXTO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 34.- Por la expedición de certificaciones,
constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes
cuotas:
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
I.
Copias de documentos existentes en los archivos
municipales por hoja
|
|
$45.00
|
II.
Expedición de certificados de residencia, origen,
dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en
|
|
$70.00
|
III.
Certificación de la superficie de un predio
|
|
$350.00
|
IV.
Certificación de la ubicación de un inmueble
|
|
$70.00
|
V.
Otros constancias de antecedentes no penales
|
|
$170.00
|
ARTÍCULO 35.- Están exentos del pago de
estos derechos:
I.- Cuando por disposición legal deban expedirse
dichas constancias y certificaciones.
II.- Las
constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del
Estado o Municipio.
III.- Las
certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y
juicios de alimentos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
LICENCIAS Y PERMISOS
ARTÍCULO 36.-
Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se
establecen las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
I.
Permisos de construcción, reconstrucción y
ampliación de inmuebles
|
|
$ 150.00
|
CAPÍTULO OCTAVO
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES
PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 37.- La
expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y
comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que
autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
|
CUOTA ANUAL
|
I.
Por comercialización de bebidas alcohólicas en
envases cerrados
|
|
$150.00
|
II.
Por venta al copeo
|
|
|
a.
Restaurantes
|
|
$350.00
|
CAPÍTULO NOVENO
AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 38.- El servicio
de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén
conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la
misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
|
|
PERIODICIDAD DE COBRO
|
Uso
Doméstico
|
|
$20.00
|
|
|
Anual
|
CAPÍTULO DÉCIMO
SERVICIOS PRESTADOS POR AUTORIDADES DE SEGURIDAD
PÚBLICA
ARTÍCULO 39.- La
prestación de servicios especiales de seguridad pública solicitados por los
particulares, causarán derechos y se liquidará de conformidad con las siguientes
cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I. Por
elemento contratado
|
|
a) Por 12
horas
|
$30.00
|
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES
DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
CONTRIBUCIONES
DE MEJORAS
ARTÍCULO 40.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o
poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia
beneficiada por la obra pública.
ARTÍCULO 41.- Será base para determinar el
cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias
para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación,
alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y
revestimiento de calles, la
electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados
de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.
ARTÍCULO 42.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los
particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de
créditos fiscales.
La recaudación de las cuotas, corresponderá a
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
DERIVADO DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 43.- Podrán los municipios
percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes
muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 y demás relativos de
CONCEPTO
|
CUOTA
|
|
CAMION DE
PASAJES
|
$60.00
|
P/PERSONA DE
SOCHIAPAM A CUICATLAN Y VICEVERSA
|
CAMION DE
CARGA
|
$1,500.00
|
P/VIAJE DE
SOCHIAPAM A CUICATLAN IDA Y VUELTA
|
RETROEXCAVADORA
|
$300.00
|
P/HORA
|
COPIADORA
|
$1.00
|
P/COPIA
|
CENTRO DE
COMPUTO
|
$5.00
|
P/HORA
|
ARTÍCULO 44.- Se constituyen productos los intereses
generados por mora en el incumplimiento de pago de arrendamiento de inmuebles o
muebles pertenecientes al dominio privado del Municipio.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 45.- El Municipio percibirá
aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de
I.
MULTAS
II.
RECARGOS
III.
DONACIONES
CAPÍTULO SEGUNDO
MULTAS
ARTÍCULO 46.- El municipio percibirá
multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se
encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
FALTAS
ADMINISTRATIVAS
|
$200.00
|
DESORDEN EN
|
$800.00
|
INSULTOS A
LA AUTORIDAD
|
$300.00
|
CAPÍTULO TERCERO
RECARGOS
ARTÍCULO 47.- El Municipio percibirá
recargos de aquellos contribuyentes que soliciten y obtengan de la tesorería
autorización y prorroga para pago en parcialidades, en cuyo caso deberán cubrir
la taza del 10%.
CAPÍTULO CUARTO
DONATIVOS
ARTÍCULO
49.- Los aprovechamientos a que se refiere este titulo deberán ingresar a
la tesorería municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes
patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de
setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos
sean del conocimiento de
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 50.- El Municipio percibirá las participaciones
federales e incentivos previstos en
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 51.- Los
Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para
TÍTULO NOVENO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
ARTÍCULO 52.- Los ingresos que perciba el Municipio como
resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a
través de convenios o programas.
ARTÍCULO 53.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas
físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos
contempla
ARTÍCULO 54- Solo podrán
obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y
proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117,
fracción VIII, segundo párrafo, de
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor
el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Mientras permanezcan en
vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así
como sus anexos, y se encuentre vigente el Convenio de Colaboración y Coordinación
que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia
y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador
del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H.
CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 15 de enero de 2009.
DIP. JAIME ARANDA CASTILLO,
PRESIDENTE.
RÚBRICA.
DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ,
SECRETARIO.
RÚBRICA.
DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN,
SECRETARIO.
RÚBRICA.